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domingo, 27 de abril de 2008

¿Ya podemos sustituir al divorcio?

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El reciente decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 3 de octubre de 2008 por el que se reforma y deroga el Código Civil Federal y se Reforma, Deroga y Adiciona el Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, en materia de divorcio, constituye un parte aguas en lo que a la institución civil del matrimonio se refiere; sin embargo, el mecanismo que se ha ideado para obtener un divorcio de forma unilateral ante un juez, lejos de significar una disminución de la carga de trabajo en los juzgados o de los pleitos entre los cónyuges, resultará, en el mejor de los casos, en los mismos conflictos y en la renuncia expresa por parte de los órganos representativos de gobierno a proteger la estructura familiar matrimonial. Al respecto, la intención de este trabajo es analizar de forma introductoria las repercusiones de estas reformas en tres niveles: Por qué el Estado debe proteger la institución civil del matrimonio, por qué con estas reformas ha renunciado a dicho deber, y los defectos de las reformas en cuanto a su técnica jurídica.

En lo que respecta a nuestro primer nivel de análisis, la institución del matrimonio monógamo surgió con mucha anterioridad a su regulación jurídica, pues existe la investigación suficiente que permite afirmar 1 que su comienzo, ligado a las comunidades primitivas, primero revistió una forma de “matrimonio grupal”, es decir, una unión donde la poligamia y la poliginia eran la norma, y donde el grupo, a través del matrimonio de todos con todos, era también una familia. Con el surgimiento del tabú del incesto (que llevaría primero a la familia consanguínea y luego a la punalúa 2) , el grupo social perdió su identidad con la familia, lo cual generó un interés en la protección de los recursos de cada familia ante el propio grupo social, lo cual, según afirma Engels, derivó en el matrimonio monógamo, monogamia que se impuso primeramente a la mujer, con el interés de dejar los bienes y en general la herencia del padre a sus verdaderos hijos.

En esta superficial revisión de los antecedentes del matrimonio monógamo, podemos ver que el aumento desmedido de la población en los núcleos sociales, lleva irremediablemente a una situación donde “el tamaño y la heterogeneidad impiden la familiaridad […] la vida social individual se organiza mediante relaciones sociales formales e impersonales que rechazan la intimidad” 3. Ante el hecho de que los individuos dentro de una sociedad tenga indiferencia hacia los otros o incluso que los consideren meramente instrumentales, el fortalecimiento de la institución familiar parece ser la única instancia en la vida del ser humano donde se logra encontrar una estabilidad, seguridad y confianza que permitan el adecuado desarrollo de la persona. Aún más importante que esto, es en la familia donde se ha logrado perpetuar a la sociedad en nuestro país, pues hasta el momento la educación familiar ha tenido más éxito en formar los valores y virtudes entre nosotros que aquello que Ely Chinoy caracteriza como lo que sostiene al orden social en una sociedad urbanizada, es decir, “la maquinaria formal de la ley y los reglamentos burocráticos, así como los impulsos del propio interés” 4. Incluso en países donde las estructuras gubernamentales se han consolidado como ejes de la seguridad, confianza y formación de sus ciudadanos, como en el caso de Suecia (a través de su estado de bienestar financiado con elevados impuestos) se ha señalado que, por un lado, el gobierno sueco hace a un costo elevadísimo lo que antes hacían las familias por sí mismas a un costo mucho más reducido y, por el otro, que aún así no se brindan el cariño y la seguridad emocional que sólo puede dar el entorno familiar. 5

Establecida la importancia de la familia como factor que perpetua a la sociedad (hecho que las mismas leyes del Distrito Federal consideran:“los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, pues es la base de la integración de la sociedad” 6, sin por supuesto obviar al artículo 4° de la Constitución Federal), nos queda por aclarar por qué se puede lograr esto a través de la institución civil del matrimonio; para esto, cabe señalar, así sea de manera breve, que no pretendemos reducir las formas familiares al matrimonio monógamo heterosexual, ni calificarlo como la única forma válida o valiosa de unión familiar; simplemente queremos afirmar que, si bien la sociedad cambia de forma acelerada, el peso cultural y psico-social de esta forma familiar sigue siendo el predominante. Aclarado este punto debemos exponer por qué el matrimonio puede formar una familia que sea el sustento de la sociedad, y qué se espera de él, en cuanto institución jurídica. El artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal dice a la letra: “Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.”
El artículo 162 y 164 aclaran los deberes mutuos de los cónyuges, como el contribuir económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la educación de los hijos. Consideramos que estos fines que sigue la institución civil del matrimonio, son afines para la formación de un núcleo familiar que beneficie al desarrollo del individuo, lo cual beneficia a la sociedad; si el deber del gobierno es velar por la tranquilidad social, concluimos que es deber del gobierno proteger a las instituciones que garantizan esto, tales como la familia en general y el matrimonio como una forma de la misma.

Podemos entrar ahora al segundo nivel de análisis, es decir, el por qué el gobierno ha renunciado a esta protección con la reforma referida.
El artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal reconoce, a partir de esta reforma, lo siguiente:
“Que el divorcio […] podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo”.
Anteriormente, este artículo preveía, tanto las formas consensuadas de disolución del matrimonio (ante un juez del Registro Civil o ante un Juez de lo Familiar) como la forma necesaria donde sólo un cónyuge demandaba el divorcio, bajo las causales que otorgaba en artículo 267; es decir, antes la ley preveía un catálogo de situaciones que atentaban contra los fines mismos del matrimonio civil (como la violencia familiar o el abandono de hogar) y por lo cual el Estado debía proceder a la disolución de una forma familiar que no convenía a los intereses de sus integrantes ni de la sociedad misma.

La desaparición de las causales de divorcio es la proclamación de que al Estado le tiene sin cuidado la realización o no de los fines del matrimonio como “comunidad de vida”; en efecto, un divorcio por mutuo consentimiento es una medida que implica que dos personas que buscaron hacer una comunidad de vida (según el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal) determinan, dentro de esa misma comunidad de vida, terminarla; podemos decir que es una decisión coordinada y apegada a los valores que busca el matrimonio mismo, pues se hace generalmente con respeto, con acuerdo y con civilidad. Él único que disuelve el matrimonio es el juez, y sus principios se respetan hasta ese momento. Si la institución matrimonial requiere de la voluntad de dos personas, sólo dos pueden terminarlo de forma regular, y sólo de forma extraordinaria, se espera que se pueda acudir ante el Estado para pedirle que declare su disolución aún en contra de los deseos del otro cónyuge, bajo condiciones delimitadas por el Estado.

Pero un divorcio buscado por uno de los cónyuges, bajo esta nueva reforma, se valida por una sola voluntad y por la presentación de un convenio que prevea el estado de los bienes y de los hijos durante y después de la ruptura. Esto es un quebrantamiento, dentro del matrimonio, y de forma protegida por la ley, de los fines mismos del matrimonio. En realidad el juez no juzga nada, y sólo le queda dar forma jurídica lo que de hecho ya realizó un cónyuge, es decir, divorciarse. Afortunadamente, aún se necesita acudir ante un juez para demandar unilateralmente la rescisión (es decir, que se rompa el vínculo contractual) en la venta de un automóvil en una agencia, puesto que el caos e inseguridad económica que la ruptura caprichosa y unilateral podría traer es algo que quizá estamos por ver, pero en el campo del desarrollo psico-social de una sociedad mexicana donde aún no surge un gobierno modelo y honesto formador de hombres virtuosos que diera soporte a todas las familias desarticuladas.

Finalmente, en lo que se refiere a los defectos de las reformas en cuanto a su técnica jurídica, es de utilidad citar el artículo 14 de la Constitución Federal:
“A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas antes del hecho”.

¿Se podrá aplicar válidamente esta reforma a los matrimonios celebrados con anterioridad a la misma? Consideramos que no, pues la desaparición de las causales de divorcio implica que los cónyuges, que se casaron con el conocimiento de que sólo su mutuo acuerdo o la violación a los fines que busca y delimita el Estado y la misma institución, podrían concluir con el matrimonio; los contrayentes no se representaron la posibilidad de que pudiera también acabarse por la decisión unilateral y sin señalización de causa, es decir; se casaron en un matrimonio donde las cosas no funcionaban así. De haber funcionado así, quizá no lo hubiesen hecho, por lo cual concluimos que afecta situaciones jurídicas y derechos contraídos con anterioridad.
Otro punto que refuerza lo anterior es el párrafo final del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual determina que:

“En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración”.

Esta última hipótesis, “el que haya transcurrido un término igual a la duración”, tiene su equivalente en el artículo 291 quintus del Código Civil para el Distrito Federal referente a los alimentos al finalizar el concubinato, y también se encuentra una disposición de similar contenido en el artículo 21 de la Ley de Sociedades de Convivencia (donde arbitrariamente se reduce a la mitad de lo que haya durado la sociedad). El problema radica en que, hasta este momento, el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal habla del matrimonio como una “comunidad de vida”, y no “comunidad durante una parte de la vida”, lo cual era consecuente con el hecho de que se mantuvieran los alimentos al acreedor alimenticio con la sola condición de que se conservara sin un nuevo matrimonio o concubinato, pues se emprendió el matrimonio con la idea de que la solvencia económica, en caso de no poder dársela a sí mismo, se la proveería el otro cónyuge. Los cónyuges casados tienen una expectativa de derecho sobre una solvencia económica por parte del otro, incluso si sobreviene un divorcio, y bajo esas condiciones se casaron.

En segundo lugar, privar a alguien de su derecho sobre el estado civil de la manera prevista por la reforma, ¿será suficiente para cumplir las formalidades esenciales del proceso? Si bien se le da oportunidad al cónyuge de presentar una contrapropuesta al convenio entregado junto a la solicitud de divorcio, esto no implica la posibilidad jurídica de prevenir su pérdida de estado civil. El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora establece que:

“ En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio […] el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; de no ser así, el juez decretaría el divorcio mediante sentencia, dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio [..].

No podemos hablar en verdad de un respeto al derecho de audiencia y al derecho de ser vencido en juicio cuando el resultado ya está dado por una de las partes en la contienda. Esta reforma intenta privar de derechos a las personas sin darles un debido proceso.

Ahora, ¿qué se puede hacer valer en contra de la resolución del juez donde declara el divorcio? Para determinar esto, primero tenemos que determinar qué tipo de resolución es la que emite el juez. El artículo 287, ya citado, especifica que si el convenio no presenta ninguna objeción, “lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia” y si hay desacuerdo,“decretará el divorcio mediante sentencia”, y dejará que ejerzan la via incidental respecto a los detalles del convenio.
El problema radica aquí: el Artículo 272 A, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dice a la letra:
“si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia”.
Es decir, el Código Civil ordena que se dicte sentencia tanto en caso de acuerdo como en caso de desacuerdo, mientras el Código de Procedimientos ordena que en caso de acuerdo “dictará un auto […] sin necesidad de dictar sentencia”. La importancia radica en que, si no arregla este error el legislador, ¿cómo sabremos qué paso tomar contra la resolución del juez? No es pretexto afirmar que si hay acuerdo no interesa atacar la decisión del juez, porque bien ese acuerdo sobre el convenio puede realizarse ad cautelam, es decir: sin creer que el juez deba otorgar el divorcio, acordamos que el convenio es aceptable.
El recién reformado artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles determina que la resolución que declare el vínculo matrimonial será inapelable, y el artículo 952, en consonancia con el 684 y 685 segundo párrafo, establece que los autos no apelables podrán ser revocados por el juez.
Si lo que dicta el juez es un auto, podremos solicitarle la revocación (a diferencia de si fuera una sentencia, donde no habrá recurso alguno). Si intentáramos una demanda de Amparo, y no hubiésemos intentado la revocación, el Amparo sería improcedente, pues no agotamos la instancia anterior. En esto radica la importancia de que la ley se ponga de acuerdo si el juez emitirá un auto o una sentencia.

Como corolario podemos preguntarnos, ¿reducirán estas reformas las cargas de trabajos en los juzgados? Lo dudamos pues, en vez de tener un juicio donde se reservaban para la sentencia definitiva todas las cuestiones del divorcio, alimentos, guarda y custodia, etcétera, ahora se tendrá un juicio donde se dictará una sentencia/auto o una sentencia, y diversas sentencias incidentales sobre los aspectos particulares del convenio que estén en disputa. Tampoco creemos que esto ahorre problemas en el momento que los cónyuges enfrenten un divorcio, pues los problemas por los bienes y por los hijos siguen ahí, y si hay disputas ásperas y duras, es precisamente en esos dos rubros.

  1. La investigación histórica de las formas familiares encuentra un sólido sustento en la obra realizada por Bachofen en 1861 “Derecho Materno”, así como la obra hecha por Morgan en 1877 “Sociedad Antigua” y el trabajo de síntesis e investigación propia que Federico Engels publicara en 1884, “El Origen de la Familia, la Propiedad Privada y el Estado”, obra de la cual tomamos las breves referencias históricas acerca del matrimonio, con la salvedad de que nos basamos en la cuarta edición de este texto, publicada en 1891.
  2. La familia consanguínea es producto matrimonial entre una misma generación, es decir, excluía del trato carnal a los hijos y padres, pero no a los hermanos. En la familia punalúa se procede a excluir a los hermanos.
  3. Chinoy, Ely (1966) “La Sociedad: una introducción a la Sociología”, p. 229
  4. Supra, p. 230
  5. Popenoe, David (1988) “Disturbing the Nest: Family Change and Decline in Modern Societies”.
  6. Artículo 940, Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Alfonso Galván Robles.

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