Señalamos la política criminal respecto de los delitos sexuales cometidos contra los menores en Reino Unido. Ahora reflexionamos sobre la protección sexual del menor en el fuero local.
Las leyes del DF y del Estado de México, sí prevén al consentimiento para integrar el tipo penal. El Código Penal del DF indica que el delito de estupro lo comete “el que tenga cópula con un mayor de 12 años y menor de 18, al obtener su consentimiento mediante engaño”, y se castigará con 6 meses a cuatro años de prisión (art. 180). Por su parte, el Código Penal del Estado de México de 1999 ha previsto, desde el inicio de su vigencia hasta estos días, que el delito de estupro implica “la cópula con mujer mayor de 15 y menor de 18 al obtener su consentimiento mediante seducción”. La reforma de 6 de marzo de 2010 eliminó los requisitos de “castidad y honestidad de la víctima”, para ser igualitarios con todas las mujeres, según las exposición de motivos de Peña Nieto. Estúpidamente, se dice que dichos elementos eran “subjetivos”, cuando en realidad no dependían de la volición del sujeto activo o pasivo, sino eran normativos (dependían de la interpretación). Pero fuera del escrúpulo dogmático anterior, lo que es doblemente estúpido es que al gobernador se le pasó ser igualitario con la otra mitad de la población, con los hombres, y ellos no podrán ser estuprados, según la ley mexiquense.
En ambas entidades, se deberá probar que sí hubo consentimiento (pues si no, estamos ante una violación), y que se obtuvo mediante “engaño” o bien “seducción”. Estos elementos normativos del delito, sujetos a interpretación, evidentemente facultan al Ministerio Público para la prosecución de un delito ahí donde se le figure que sí hubo “engaño” o “seducción”. Tanta subjetividad en tan poco criterio es muy dañina.
En la legislación del DF, la violación (es decir, cópula mediante violencia) con menor de 12 años se penará con 12 a 30 años; la simple cópula con dicho menor se castigará con 8 a 20 años de prisión, y la ejecución de cualquier acto sexual, “sin propósito de llegar a la cópula”, en un menor de 12 años, llevará una pena de 2 a 7 años de prisión (art. 181 Bis). Extrañamente, la violación de un mayor de 12 y menor de 18, así como la ejecución de un acto sexual sin el propósito de llegar a la cópula (abuso sexual) en un mayor de 12 años y menor de 18, no será penado de forma diferente a la violación o al abuso sexual en contra de una persona mayor de edad. Sí se prevé como agravante tanto en la violación como en el abuso sexual que el sujeto pasivo no “pudiera comprender el significado del hecho”, pero eso impone al Ministerio Público la obligación de probar en cada caso que el menor en cuestión no comprendía el acto.
Finalmente, el código penal mexiquense nombra como violación equiparada a la cópula con menor de 15 años, salvo que sea mayor de 13 y “exista relación afectiva”, en cuyo caso se extinguirá la acción penal. (arts. 271 y 273). La anterior redacción (que tiende a la constatación objetiva de una relación afectiva) permite una oportuna flexibilidad: 1) Con la simple declaración del menor ofendido, sobre la existencia de la relación afectiva, se podrá declarar extinta la acción penal. 2) Se podrá desestimar la declaración del menor por considerar que hay alguna amenaza, presión o deseo de venganza, y reunir otros elementos (mensajes de celular, testigos, etc.) que permitan colegir una relación afectiva.